DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DECRETO
3574
11/12/2003
por el cual
se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se
dictan disposiciones en materia prestacional.
El Presidente
de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de
1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los
Concejos Municipale s y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y
Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de
representación y en ningún momento podrá superar el límite máximo salarial
mensual, fijado en el presente decreto.
El salario
mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser
superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o
Alcalde.
Artículo 2°.
A partir del 1° de enero del año 2003 y atendiendo la categorización establecida
en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en
cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del
respectivo gobernador, será:
Categoría
Límite máximo
salarial mensual
Especial
$7,605,866
Primera
$6,444,541
Segunda
$6,196,674
Tercera
$5,330,315
Cuarta
$5,330,315
Artículo 3°.
A partir del 1° de enero del año 2003 y atendiendo la categorización establecida
en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en
cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual
del respectivo alcalde, será:
C
ategoría
Límite máximo
salarial mensual
Especial
$7,605,866
Primera
$6,444,541
Segunda
$4,655,121
Tercera
$3,731,279
Cuarta
$3,117,480
Quinta
$2,505,486
Sexta
$1,888,649
Artículo 4°.
El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete
millones seiscientos cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos
($7.605.866).
Artículo 5°.
Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una
bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual
compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos
contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del
respectivo año.
Esta
bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o
prestacionales.
Parágrafo.
Los G obernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo,
tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido
de labor, dentro del respectivo semestre.
Artículo 6º.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido
en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y
12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos
y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos
fiscales a partir del 1° de enero del año 2003 y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial el Decreto 694 de 2002.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro
del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt
de la Vega.
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.
El Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando
Grillo Rubiano